CONSIDERANDO que para el logro de ese objetivo es conveniente dar a losnacionales que se encuentran privados de su libertad en el extranjero o enrégimen de libertad condicional, de condenas de ejecución condicional o de otrasformas de supervisión sin detención como resultado de la comisión de un delito, laposibilidad de cumplir la condena dentro de su país, ya que mediante el acercamiento familiar y la posibilidad devivir conforme a las costumbres de su país, se propicia su reinserción social; Han convenido lo siguiente:
Artículo 1: DEFINICIONES
ARTICULO I Para los fines de éste Tratado se entiende que: a) ”Estado Sentenciador” es el Estado Parte cuya autoridad judicial impuso lacondena y del cual la persona sentenciada debe ser trasladada. b) ”EstadoReceptor” es el Estado Parte al que la persona sentenciada debe ser trasladada. c) ”Sentencia” es la decisión judicial definitiva que se impone a una persona,como resultado de la comisión de un delito, la privación de libertad o restricciónde la misma, ya sea que esta última consista de un régimen de libertad condicional, de condena de ejecucióncondicional o de otras formas de supervisión sin detención. Se entiende que unasentencia es definitiva cuando lo esté pendiente recurso legal alguno contra ellaen el Estado Sentenciador y que el término previsto para interponer dicho recursohaya vencido, excepto el recurso de revisión. d) ”Persona sentenciada” es la persona que en el territorio de uno de losEstados Parte cumple una sentencia en los términos del inciso anterior.
Artículo 2: ALCANCE
ARTICULO II 1. Las penas impuestas en la República Argentina a nacionales de Costa Rica,podrán ser ejecutadas en establecimientos penales de este país o bajo lavigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presenteTratado. 2. Las penas impuestas en Costa Rica a nacionales de la República Argentina,podrán ser ejecutadas en establecimientos penales de este país o bajo lavigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presenteTratado.
Artículo 3: AUTORIDAD COORDINADORA
ARTICULO III Para asegurar el debido cumplimiento de la ejecución de las sentencias penalesentre las Partes, la República Argentina designa como autoridad coordinador alMinisterio de Justicia y Derechos Humanos y Costa Rica designa como tal al PoderJudicial, en cabeza del Juez de Ejecución de la Pena. Queda debidamenteestablecido que toda comunicación se realizará por la vía diplomática.
Artículo 4: CONDICIONES PARA LA APLICACION
ARTICULO IV El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones: 1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal, seantambién punibles en el Estado Receptor, aunque no exista identidad en latipificación. 2. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor. En el momentode la presentación de la solicitud de traslado, la persona sentenciada deberáacreditar fehacientemente, con documentos públicos, su condición de nacional del Estado Receptor. 3. Que el delito por el cual la persona es sentenciada no sea de tipo políticoni militar en el Estado Receptor. 4. Que la sentencia impuesta a la persona sentenciada pueda ser cumplida oejecutada en el Estado Receptor. 5. Que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción en ejecución seencuentre firme y que no exista causa legal alguna que impida la salida de lapersona sentenciada del territorio nacional. Se entenderá que existe sentencia firme y definitiva en los términos que señala el Articulo I,Inciso c) del presente Tratado. Constituye impedimento para autorizar eltraslado, la solicitud de Extradición formulada por un tercer Estado, que seencuentre en trámite o que haya sido acordada. 6. Que la situación de la persona sentenciada no sea agravada por el traslado. 7. Que la parte de la pena que faltare cumplir al momento de efectuarse lasolicitud sea mayor de seis meses. 8. Que la pena que este cumpliendo la persona sentenciada tenga una duración determinada en lasentencia condenatoria, no mayor a 50 años. 9. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídicointerno del Estado Receptor. 10. Que la persona sentenciada otorgue expresamente su consentimiento altraslado, con asistencia letrada y ante las autoridades consularescorrespondientes, habiendo sido informado previamente de las consecuenciaslegales del mismo. 11. Que la condena a cumplir no sea la pena de muerte, ni pena perpetua, como así tampoco pueda sersometido a tortura u otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes. 12. Que la persona sentenciada haya cumplido con el pago de multas, costas,reparaciones civiles en la medida que le haya sido posible o, en su caso, quegarantice su pago a satisfacción del Estado Sentenciador.
Artículo 5: SUMINISTRO DE INFORMACION
ARTICULO V 1. Las autoridades competentes informarán a toda persona sentenciada nacionalde la otra Parte sobre la existencia del Tratado, la posibilidad que le brindala aplicación del mismo y las consecuencias jurídicas que se derivarían de sutraslado. Esta información también podrá ser proporcionada a la persona sentenciada por losagentes consulares de su país. 2. Las Partes mantendrán informada a la persona sentenciada del trámite de sutraslado, así como de las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes respecto de susolicitud de traslado. A tal fin, las Partes facilitarán a las autoridades coordinadoras lasinformaciones que soliciten.
Artículo 6: CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA SENTENCIADA
ARTICULO VI . 1. El traslado de la persona sentenciada al Estado Receptor sólo procederá avoluntad expresa de la misma, manifestada por escrito con asistencia letrada yante las autoridades consulares correspondientes, para lo cual podrá contactar ala autoridad competente del Estado Sentenciador, para solicitar que se preparenlos antecedentes y estudios de la persona sentenciada. 2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado impedirá que una persona sentenciada pueda presentar una solicitud para su traslado ante elEstado Sentenciador o en el Estado Receptor.
Artículo 7: PROCEDIMIENTO PREVIO AL TRASLADO
ARTICULO VII 1. Es potestad discrecional del Estado Sentenciador autorizar el traslado yserá igualmente facultad discrecional del Estado Receptor aceptarlo. 2. Antes de efectuarse el traslado, el Estado Sentenciador permitirá al EstadoReceptor, verificar, si lo desea, a través del correspondiente funcionarioconsular, que la persona sentenciada haya dado su consentimiento con plenoconocimiento de las consecuencias legales del mismo. 3. Al tomar la decisión relativa al traslado de una persona sentenciada, las Partes podránconsiderar, entre otros factores, la posibilidad de contribuir a surehabilitación social la gravedad del delito; sus antecedentes penales; su estadode salud y los vínculos familiares, sociales o de otra índole que tuviere en AmbasPartes. 4. Si la persona sentenciada solicita su traslado ante la autoridadcoordinadora del Estado Sentenciador y éste lo considera procedente, transmitiráuna solicitud en ese sentido por los canales diplomáticos a la autoridad del Estado Receptor. 5. Si la autoridad del Estado Receptor acepta la solicitud, lo comunicará sindemora al Estado Sentenciador e iniciará los procedimientos necesarios paraefectuar el traslado de la persona sentenciada. Si no lo acepta, lo hará saber sin demora a la autoridad del Estado Sentenciador. 6. Si la persona sentenciada solicita su traslado ante la autoridadcoordinadora del Estado Receptor, éste podrá solicitar a la autoridad coordinadora del Estado Sentenciador que se preparen los antecedentes yestudios correspondientes del mismo. 7. Si el Estado Sentenciador considera procedente la solicitud de traslado dela persona sentenciada, comunicará dicha resolución al Estado Receptor para que,cumplidas las formalidades internas, se efectúe la entrega a éste. 8. El Estado Sentenciador deberá acreditar, si lo solicita el Estado Receptor,que la persona sentenciada conoce las consecuencias legales que implica el traslado y que otorga libremente su consentimiento para que se lleve a cabo.
Artículo 8: NEGATIVA AL TRASLADO
ARTICULO VIII I. Cuando el Estado Sentenciador no apruebe el traslado de una personasentenciada, comunicará su decisión de inmediato al Estado Receptor explicando elmotivo de su negativa, si lo considera apropiado. Cuando se modifiquen lascondiciones que sirvieron de base a la negativa de traslado, cualquiera de lasPartes podrá solicitar de nuevo el traslado de la persona sentenciada. 2. Si después de cumplir su condena la persona sentenciada trasladada reincideen la comisión de un delito en el territorio del Estado Sentenciador, este último podránegar cualquier solicitud de traslado de la persona sentenciada formulada por elEstado Receptor o por la misma persona sentenciada.
Artículo 9: DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA
ARTICULO IX 1. El Estado Receptor acompañará a la solicitud de traslado: a) un documento que acredite que la persona sentenciada es nacional de dichoEstado; b) una copia certificada de las disposiciones legales de las que resulte quelos actos u omisiones que han dado lugar a la condena constituyen también undelito en el Estado Receptor; c) información acerca de los factores pertinentes y la probabilidad de que eltraslado contribuya a la inserción social de aquél, tomando en cuenta aspectos como edad, los vínculos de residencia en el territorio,relaciones familiares u otros motivos, en el Estado Receptor; y d) información aproximada acerca de cómo se cumplirá la condena en dicho EstadoReceptor, especialmente referida a la modalidad y tiempo. 2. El Estado Sentenciador acompañará a su solicitud de traslado: a) una copia certificada de la sentencia, haciendo constar que es firme y eltiempo de condena que reste cumplir a la persona sentenciada; b) una copia certificada de las disposiciones legales aplicables; c) la indicación de la duración de la pena y el tiempo ya cumplido; d) un documento en el que conste el consentimiento de la persona sentenciadapara el traslado; y e) información sobre la índole y gravedad del delito, los antecedentes penales dela persona sentenciada, las condiciones de salud de éste y cualquier informaciónadicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado Receptor. 3. Cualquiera de las Partes podrá, antes de formular una solicitud de traslado, solicitar a la otra Parte los documentos einformación a que se refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo.
Artículo 10: ENTREGA Y GASTOS DEL TRASLADO
ARTICULO X 1. Aprobado el traslado, las Partes convendrán el lugar y la fecha de laentrega de la persona sentenciada y la forma como se hará efectiva. El EstadoReceptor será el responsable de la custodia y transporte de la personasentenciada desde el momento de la entrega. 2. Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona sentenciadahasta la entrega para su custodia al Estado Receptor serán por cuenta del EstadoSentenciador. 3. El Estado Sentenciador, no tendrá derecho a reembolso alguno por los gastos efectuados conmotivo del cumplimiento de la ejecución de la condena de la persona sentenciada. 4. El Estado Receptor se hará cargo tanto de los gastos de traslado, desde elmomento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia, como de los gastosde la ejecución de la sentencia sin derecho a reembolso posterior alguno.
Artículo 11: JURISDICCION DEL ESTADO SENTENCIADOR
ARTICULO XI 1. – El Estado Sentenciador mantendrá jurisdicción exclusiva con referencia a lasentencia impuesta y a cualquier otro procedimiento que involucre revisión,modificación o anulación de las sentencias dictadas por sus tribunales de justicia. 2. – El Estado Sentenciador conservará, asimismo, la facultad de concederindultos, anmistía o gracia a la persona sentenciada. 3. – El Estado Receptor al recibir la notificación de cualquier decisión al respecto, deberá instrumentar de inmediato las medidas correspondientes.
Artículo 12: JURISDICCION DEL ESTADO RECEPTOR
ARTICULO XII 1. El cumplimiento de la sentencia de una persona sentenciada se sujetará a lasleyes procedimientos del Estado Receptor, incluyendo la aplicación de todadisposición relativa a la reducción del periodo de prisión por medio de libertadvigilada, libertad condicional o cualquier otra forma alternativa a la prisión. 2. Ninguna pena de prisión será ejecutada por el Estado Receptor, de tal modoque prolongue su duración más allá de la fecha en que quedaría cumplida, de acuerdo a los términos de la propia sentencia. 3. Las autoridades coordinadoras de las Partes intercambiarán cada seis mesesinformes sobre la ejecución de las sentencias de todas las personas trasladadasconforme al presente Tratado, incluyendo en particular, los relativos abeneficios concedidos a la persona sentenciada de acuerdo con la legislacióninterna de cada Parte. Las Partes podrán solicitar, en todo momento, un informeespecial sobre la ejecución de una sentencia en un caso particular. 4. Una persona sentenciada entregada para la ejecución de una sentenciaconforme al presente Tratado, no podrá ser detenida, procesada ni sentenciada enel Estado Receptor por el mismo hecho que motivó la sentencia a ser ejecutada nitampoco se podrá convertir la pena en una sanción pecuniaria. Asimismo la personatrasladada no podrá ser detenida, procesada ni sentenciada por cualquier otrodelito cometido con anterioridad al traslado, salvo que se acuda a lasdiligencias de extradición. El Estado Receptor no ejecutará acción penal en contra de lapersona sentenciada por cualquier delito respecto del cual el ejercicio de laacción penal no sería posible, conforme a las leyes de ese Estado. 5. El que una persona sentenciada haya sido trasladada conforme a loestablecido en este Tratado, no afectará sus derechos civiles en el EstadoReceptor más allá de lo que pudiera afectarla, conforme a las leyes del EstadoReceptor por el hecho mismo de haber sido objeto de una condena en el Estado Sentenciador.
Artículo 13: APLICACION DEL TRATADO EN CASOS ESPECIALES
ARTICULO XIII 1. – El presente Tratado también podrá aplicarse a: a) menores de edad sujetos a vigilancia u otras medidas impuestas deconformidad conlas leyes del Estado Sentenciador, ello siempre que se demuestrela conveniencia del traslado a los fines de su readaptación; y b) a personasdeclaradas ininputables a efectos de su tratamiento en el Estado Receptor. LasPartes acordarán, de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento aque serán sometidas dichas personas. 2. – Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quién esté legalmentefacultado para otorgarlo. 3. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de limitarla facultad que las Partes pueden tener para conceder o negar el traslado de lapersona sentenciada.
Artículo 14: FALSIFICACION DE DOCUMENTOS
ARTICULO XIV En caso de que alguna persona sentenciada haya utilizado documentación falsa deun nacional del Estado Receptor, para obtener el traslado hacia el territorio deuna de las Partes, la autoridad coordinadora de ese Estado realizará los ajustesnecesarios para que la persona sentenciada retorne al Estado Sentenciador ytermine de cumplir su condena conforme a la sentencia que le fue impuesta,sujetándose a las consecuencias jurídicas que originen su conducta.
Artículo 15: TRANSITO
ARTICULO XV Si la persona sentenciada, al ser trasladada, tuviera que atravesar elterritorio de un tercer Estado, éste deberá ser notificado mediante el envío de laresolución que concedió el traslado por el Estado bajo cuya custodia se efectuaráel mismo. En tales casos, el Estado de tránsito podrá o no otorgar su consentimiento alpaso de la persona sentenciada por su territorio.
Artículo 16: ADECUACION AL DERECHO INTERNO
ARTICULO XVI Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias yestablecer los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento delos propósitos de este Tratado.
Artículo 17: APLICACION
ARTICULO XVII Este Tratado será aplicable al cumplimiento de sentencias dictadas conanterioridad o con posterioridad a su entrada en vigor, siempre que favorezca ala persona sentenciada.
Artículo 18: DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO XVIII El presente tratado deberá ser ratificado y entrará en vigor en la fecha en quese produzca el intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación. Este Tratado tendrá una duración indefinida y cualquiera de las Partes podrádenunciarlo mediante notificación escrita, a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva sesenta días después de haberse efectuado dichanotificación.
FIRMANTES
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el 15 de agosto de 2001 en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos igualmenteauténticos. Por la República Argentina Por la República de Costa Rica